lunes, 4 de marzo de 2013
Código Civil Colombiano, Libro Tercero, De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos
LIBRO TERCERO
De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.
TÍTULO I
Definiciones y reglas generales
Artículo 1008.—Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.
Artículo 1009.—Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Artículo 1010.—Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Artículo 1011.—Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario delegado, legatario.
Artículo 1012.—La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.
Artículo 1013.—La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
Artículo 1014.—Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
Artículo 1015.—Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Artículo 1016.—En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2. Las deudas hereditarias.
3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4. Las asignaciones alimenticias forzosas.
5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.).
Nota: Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
Artículo 1017.—Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.
Artículo 1018.—Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. Ver sentencia C-534 de 2005.
Artículo 1019.—Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Artículo 1020.—Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación.
Artículo 1021.—Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.
Artículo 1022.—Modificado. Ley 153 de 1887, artículo 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. (Inciso declarado exequible mediante sentencia C-266 del 2 de junio de 1994.).
Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados en la Sentencia C-094 de 2007.).
Artículo 1023.—Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.
Artículo 1024.—El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.
Artículo 1025.—Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. (Nota: Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994. Nota 2: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible mediante sentencia C-544 del 1 de diciembre de 1994.).
Artículo 1026.—Modificado. Decreto 2820 de 1974, artículo 57. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.
Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 12. Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive (sic).
Artículo 1027.—Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.
Inciso 4º—Modificado. Decreto 2820 de 1974, artículo 58. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes. (Ver sentencia C-534 de 2005.).
Artículo 1028.—Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.
No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
Artículo 1029.—Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
Artículo 1030.—Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Artículo 1031.—La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.
Artículo 1032.—La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
Artículo 1033.—La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.
Artículo 1034.—A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.
Artículo 1035.—Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.
Artículo 1036.—La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrá ningún derecho a alimentos.
TÍTULO II
Reglas relativas a la sucesión intestada
Artículo 1037.—Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.
Artículo 1038.—La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restitución o reservas.
Artículo 1039.—En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
Artículo 1040.— Subrogado por la Ley 29 de 1982, artículo 2º. (Nota: éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 81 del 26 de octubre de 1982. Exp. 982.). Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el *cónyuge* supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Nota 1, artículo 1040: La expresión entre asteriscos fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2012.
Nota 2, artículo 1040: El aparte señalado en negrillas fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-831 de 2006.
Nota 3, artículo 1040: La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de abril de 1996.
Artículo 1041.—Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
Artículo 1042.—Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.
Artículo 1043.—Modificado por la Ley 140 de 1960, artículo 1º. Modificado por la Ley 5ª de 1975, artículo 1º; Modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 3º. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
Artículo 1044.—Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.
Artículo 1045.—Modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 4º. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
Nota, artículo 1045: Este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Artículo 1046.— Modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 5º. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. (Nota 1: El aparte señalado en negrillas fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-831 de 2006. Nota 2: La expresión subrayada fue declarada exequible condicionalmente y por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2012.).
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
Artículo 1047.— Modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 6º. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente y por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2012.).
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
Nota, artículo 1047: Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
Artículo 1048.—Derogado por la Ley 29 de 1982, artículo 10.
Artículo 1049.—Derogado por la Ley 45 de 1936, artículo 21.
Artículo 1050.—Modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 7º. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.
Artículo 1051.— Modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 8º. (Nota: éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 81 del 26 de octubre de 1982. Exp. 982.). A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 1052.—Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.
Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.
Artículo 1053.—Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.
Artículo 1054.—En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.
Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.
Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
TÍTULO III
De la ordenación del testamento
CAPÍTULO I
Del testamento en general
Artículo 1055.—El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
Artículo 1056.—Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.
Nota, artículo 1056: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa Prieto.
Artículo 1057.—Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
Artículo 1058.—Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
Artículo 1059.—El testamento es un acto de una sola persona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Artículo 1060.—La facultad de testar es indelegable.
Artículo 1061.—No son hábiles para testar:
1. El impúber.
2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. Ver sentencia C-534 de 2005.
Artículo 1062.—El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad. Ver sentencia C-534 de 2005.
Artículo 1063.—El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
Artículo 1064.—El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o cerrado.
El testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurre; y testamento cerrado o secreto es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.
Artículo 1065.—La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.
Artículo 1066.—Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.
CAPÍTULO II
Del testamento solemne y primeramente del otorgado en los territorios
Artículo 1067.—El testamento solemne es siempre escrito.
Artículo 1068.—No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:
1. Derogado por la Ley 8 de 1922, artículo 4º.
2. Los menores de dieciocho años.
3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5. Los ciegos.
6. Los sordos.
7. Los mudos.
8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
9. Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.
10. Los extranjeros no domiciliados en el territorio.
11. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.
12. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.
13. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 59. El cónyuge del testador.
14. Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.
15. Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 12 y 14. (Nota: numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1029 del 21 de octubre de 2004).
16. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad. (Numeral declarado exequible mediante sentenciaC-266 de 1994.).
17. Los herederos y legatarios, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento.
Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
Artículo 1069.—Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.
Artículo 1070.—El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.
Todo lo que en el presente código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.
Artículo 1071.—En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne nuncupativo ante cinco testigos, que reúnan las cualidades exigidas en este código.
Artículo 1072.—Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.
El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
Artículo 1073.—En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, así mismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.
Artículo 1074.—El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.
Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, sí lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.
Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Artículo 1075.—Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.
Artículo 1076.—El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
Artículo 1077.—Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.
Artículo 1078.— El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.
Artículo 1079.—El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Artículo 1080.— Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.
El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.
Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, la de los cinco testigos y la del notario.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
Artículo 1081.—Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.
Artículo 1082. —Modificado por el Decreto 960 de 1970, artículos 59 a 67.
Decreto 960 de 1970 (...)
Artículo 59.—El testamento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 60.—El testamento cerrado será abierto y publicado por el notario o cónsul que lo haya autorizado.
Artículo 61.—Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre que lo contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve.
Artículo 62.—Modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 39. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.
Artículo 63.—Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste.
Artículo 64.—De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación correspondiente, y transcripción del texto íntegro del testamento.
Artículo 65.—Modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 40. Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñe actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aun con su firma en otros instrumentos del protocolo.
Artículo 66.—El testamento así abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el mismo notario, quien expedirá las copias a que hubiere lugar. El registro se efectuará sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original.
Artículo 67.—Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga, se opusiere a la apertura, el notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición a la apertura como un incidente.
Si las firmas del notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el notario, dejando constancia de ello, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente. En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tengan interés en la sucesión por ley o por razón de un testamento anterior.
Declarada la validez del testamento, el juez ordenará su protocolización y posterior registro.
Artículo 1083.—Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 11. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el Inciso 4º del 1080 y en el Inciso 2º del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.
CAPÍTULO III
Del testamento solemne otorgado en los estados o en país extranjero
Artículo 1084.—Valdrá en los territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los estados o en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del país o estado en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
Artículo 1085.—Valdrá, así mismo, en los territorios el testamento otorgado en cualquiera de los estados o en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:
1. Que el testador sea colombiano, o que si es extranjero, tenga domicilio en el territorio.
2. Que sea autorizado por un ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una nación amiga, por un secretario de legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o por un cónsul que tenga patente del mismo; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vicecónsul. En el testamento se hará mención expresa del cargo, y de los referidos títulos y patente.
3. Que los testigos sean colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
4. Que se observen en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en los territorios.
5. Que el instrumento lleve el sello de la legación o consulado.
6. Que el testamento que no haya sido otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga su rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el testamento fuere abierto.
7. Que en seguida se remita por el jefe de legación, si lo hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al secretario de relaciones exteriores de la República, y que abonando éste la firma del jefe de legación, o la del cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio respectivo.
Artículo 1086.—Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.
No conociéndose al testador ningún domicilio en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.
CAPÍTULO IV
De los testamentos privilegiados
Artículo 1087.—Son testamentos privilegiados:
1. El testamento verbal.
2. El testamento militar.
3. El testamento marítimo.
Artículo 1088.—En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8 del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.
Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.
Artículo 1089.—En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.
Artículo 1090.—El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.
Artículo 1091.—En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan y entiendan.
Artículo 1092.—El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
Artículo 1093.—El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.
Artículo 1094.—Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que los presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.
2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.
3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Artículo 1095.—Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:
1. Si el testador aparecía estar en su sano juicio.
2. Si manifestó la intención de testar ante ellos.
3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
Artículo 1096.—La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.
No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.
Artículo 1097.—El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.
Artículo 1098.—En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la República, y así mismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
Artículo 1099.—El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, y por los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.
Artículo 1100.—Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
Artículo 1101.—Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Artículo 1102.—Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y marina de la República, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la nación o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio.
Para que este testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el secretario del prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al notario del último domicilio del testador, y si éste se ignorare o no fuere conocido, al notario de la capital del territorio. La remisión se hará por conducto del juez superior respectivo.
Artículo 1103.—Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.
La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o a la persona que haga veces de tal.
Para remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.
Artículo 1104.—Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del Inciso 1º del artículo 1098.
La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.
Artículo 1105.—Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar.
Será recibido por el comandante o por su segundo, a presencia de tres testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.
Artículo 1106.—El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.
Artículo 1107.—Si el buque, antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario, a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en los Incisos 5º, 6º y 7º del artículo 1085 y en el artículo 1086.
Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al poder ejecutivo nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el Inciso anterior.
Artículo 1108.—Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.
Artículo 1109.—El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Artículo 1110.—En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.
La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103.
Artículo 1111.—Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.
Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.
Artículo 1112.—En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1107.
TÍTULO IV
De las asignaciones testamentarias
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 1113.—Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.
Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del Inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:
1. Cuando el testador lo prohíba expresamente.
2. Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.
Artículo 1114.—Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.
Artículo 1115.—Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito.
Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se extenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por aquellos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán éstos aprobados por el juez.
Artículo 1116.—El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.
Artículo 1117.—La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Las disposiciones captatorias no valdrán.
Se entenderán por tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
Artículo 1118.—No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.
Artículo 1119.—No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.
Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.
Artículo 1120.—El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.
Artículo 1121.—La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.
Artículo 1122.—Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Artículo 1123.—Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.
Artículo 1124.—Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.
Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.
El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.
Artículo 1125.—Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.
El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.
Artículo 1126.—La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.
La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.
Artículo 1127.—Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
CAPÍTULO II
De las asignaciones testamentarias condicionales
Artículo 1128.—Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.
Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.
Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.
Artículo 1129.—La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.
Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.
Artículo 1130.—Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.
Artículo 1131.—La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.
Artículo 1132.—Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 12. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos, o con determinada persona.
Artículo 1133.— Demandado parcialmente ante la Corte Constitucional. D-9513 de enero 17 de 2013. D-9422 de noviembre 16 de 2012. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.
Artículo 1134.— Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 2005. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.
Artículo 1135.— La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
Artículo 1136.—Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
Artículo 1137.—Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.
CAPÍTULO III
De las asignaciones testamentarias a día
Artículo 1138.—Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.
Artículo 1139.—El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.
Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.
Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.
Artículo 1140.— Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
Artículo 1141.—El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.
Artículo 1142.—La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.
Artículo 1143.—La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente) tendrá lugar lo prevenido en el Inciso 1º del artículo precedente.
Artículo 1144.—La asignación desde el día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.
Artículo 1145.—La asignación hasta el día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.
La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de treinta años.
Artículo 1146.—La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.
Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.
CAPÍTULO IV
De las asignaciones modales
Artículo 1147.—Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada. (Declarado exequibles mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.).
Artículo 1148.— En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
Artículo 1149.—Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
Artículo 1150.—Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
Artículo 1151.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45.
Artículo 1152.—Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.
Artículo 1153.—Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.
Artículo 1154.—Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.
CAPÍTULO V
De las asignaciones a título universal
Artículo 1155.—Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Artículo 1156.—El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como “sea Fulano mi heredero”, o “dejo mis bienes a Fulano”, es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.
Artículo 1157.—Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.
Artículo 1158.—Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente.
Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.
Artículo 1159.—Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.
Artículo 1160.—Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.
Artículo 1161.—Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.
CAPÍTULO VI
De las asignaciones a título singular
Artículo 1162.—Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
Artículo 1163.—No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
Artículo 1164.—Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplir, porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.
Y si la especie ajena legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.
Artículo 1165.—El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del Inciso 1º del artículo precedente.
Artículo 1166.—Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.
Artículo 1167.—El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.
Artículo 1168.—Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.
Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.
Artículo 1169.—Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.
Artículo 1170.—El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.
Si se le lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.
Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:
1. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.
2. No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible.
Así, el legado de “treinta hectolitros de trigo, que se hallan en tal parte”, vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de “los treinta hectolitros de trigo, que se hallarán en tal parte”, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta hectolitros.
Artículo 1171.—El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.
Artículo 1172.—Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.
Artículo 1173.—Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.
Artículo 1174.—Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.
Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el artículo 1165.
Artículo 1175, Inciso 1º—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1172.
Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.
Artículo 1176.—La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, y que existan con ella.
Artículo 1177.—Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.
Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.
Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.
Artículo 1178.—Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo le sean necesarias.
Artículo 1179.—Si se lega una casa, con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el Inciso 2º del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda, y se encuentran en ella.
En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.
Artículo 1180.—Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.
Artículo 1181.—Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.
Artículo 1182.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 30. Si a varias personas se legan distintas cuotas de la misma cosa, se seguirán para la división de éstas las reglas del capítulo V, título IV, del libro III del código.
Artículo 1183.—La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales.
Artículo 1184.—Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
Artículo 1185.—Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.
Por el hecho de legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito.
El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.
Artículo 1186.—Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.
Artículo 1187.—Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.
Artículo 1188.—Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.
Artículo 1189.—Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.
Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en los que expresa el testamento.
Artículo 1190.—Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.
Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.
Artículo 1191.—Las deudas confesadas en el testamento, y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
Artículo 1192.—Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.
Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.
Artículo 1193.—Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.
La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.
La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.
CAPÍTULO VII
De las donaciones revocables
Artículo 1194.—Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.
Artículo 1195.—No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea de uno de los cónyuges al otro.
Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.
Artículo 1196.—Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.
Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.
Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. Ver sentencia C-534 de 2005.
Artículo 1197.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.
Artículo 1198.—Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.
Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
Artículo 1199.—Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.
Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.
Artículo 1200.—Las donaciones revocables, incluso los legados, en el caso del Inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.
Artículo 1201.—La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes, o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.
Artículo 1202.—Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.
Artículo 1203.—Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, Inciso 2º.
Artículo 1204.—Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.
Artículo 1205.—Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título de las asignaciones forzosas.
CAPÍTULO VIII
Del derecho de acrecer
Artículo 1206.—Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
Artículo 1207.—Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.
Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.
Artículo 1208.—Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.
Artículo 1209.—Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar sino cuando todos estos faltaren.
Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.
Artículo 1210.—El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.
Artículo 1211.—La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.
Artículo 1212.—El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.
Artículo 1213.—Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.
Artículo 1214.—El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.
CAPÍTULO IX
De las sustituciones
Artículo 1215.—La sustitución es vulgar o fideicomisaria.
La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
Artículo 1216.—La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
Artículo 1217.—La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.
Artículo 1218.—Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.
Artículo 1219.—Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.
Artículo 1220.—El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.
Artículo 1221.—Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
Artículo 1222.—El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.
Artículo 1223.—Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.
Artículo 1224.—Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes.
Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, trasmiten su expectativa si faltan.
Artículo 1225.—La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.
TÍTULO V
De las asignaciones forzosas
Artículo 1226.—Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas
2. La porción conyugal
3. Las legítimas
4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.
Nota 1: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Nota 2: Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-641 del 31 de mayo de 2000.
CAPÍTULO I
De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas
Artículo 1227.—Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.
Artículo 1228.—Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas de patrimonio efectivo.
Artículo 1229.—Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Y si las que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.
CAPÍTULO II
De la porción conyugal
Artículo 1230.— La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.).
Artículo 1231.—Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.).
Artículo 1232.—El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.).
Artículo 1233.— El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente y por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 de 2012.).
Artículo 1234.—Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.
Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.
Nota, artículo 1234: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Artículo 1235.—El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos.
Nota, artículo 1235: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Artículo 1236.—La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.
Nota 1: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Nota 2: Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
Artículo 1237.—Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.
Nota, artículo 1237: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Artículo 1238.—El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.
Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.
En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrán la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
Nota, artículo 1238: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
CAPÍTULO III
De las legítimas y mejoras
Artículo 1239.—Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.
Artículo 1240.—Subrogado por la Ley 29 de 1982, artículo 9º. Son legitimarios:
1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.
2. Los ascendientes.
3. Los padres adoptantes. (Nota: El aparte señalado en negrillas declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-831 de 2006.).
4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.
Artículo 1241.—Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 del 31 de mayo de 2000).
Artículo 1242.— Derogado por la Ley 45 de 1936, artículo 30. Modificado por la Ley 45 de 1936, artículo 23. La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigorosa.
No habiendo descendientes, ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.
Nota, artículo 1242: Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 de 1994.
Artículo 1243.—Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.
Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.
Nota, artículo 1243: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Artículo 1244.—Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.
Nota, artículo 1244: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2000.
Artículo 1245.—Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.
La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.
Nota, artículo 1245: El artículo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2000.
Artículo 1246.—No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada.
Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.
Artículo 1247.—Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión.
Artículo 1248.—Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, Inciso 2º.
Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho.
Nota, artículo 1248: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Artículo 1249.—Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas.
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, Inciso 2º.
Nota, artículo 1249: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Artículo 1250.—La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1253.
Nota, artículo 1250: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 del 31 de mayo de 2000.
Artículo 1251.—Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, Inciso 2º.
Nota, artículo 1251: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.
Artículo 1252.—Si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente en su caso) no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.
Artículo 1253.— Derogado por la Ley 45 de 1936, artículo 30. Subrogado por la Ley 45 de 1936, artículo 24. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.
Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el Inciso precedente.
La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo. (Nota 1: Las expresiones resaltadas fueron declaradas inexequible mediante sentencia C-105 de 1994. Nota 2: La expresión resaltada y subrayada fue declarada inexequible mediante sentencia C-641 de 2000.).
(Nota: Salvo las expresiones anotadas, el artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-105 de 1994.).
Artículo 1254.—Si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras calculadas en conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.
Artículo 1255.—El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2000.).
Artículo 1256.—Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.
Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
Artículo 1257.—La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.
Artículo 1258.—Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fue entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.
Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2000).
Artículo 1259.—Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente, del donante, y no lo era, se resolverá la donación.
Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación. (Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 de 1994.).
Artículo 1260.—No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1258, Inciso 3º.
Artículo 1261.—Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el Pago de dichas deudas.
Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora. (Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 de 1994.).
Si el difunto, en el caso del Inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya ordenado. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2000.).
Artículo 1262.—Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a un descendiente legítimo, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el dicho descendiente legítimo tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.
Artículo 1263.—Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que este le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.
Artículo 1264.—Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.
CAPÍTULO IV
De los desheredamientos
Artículo 1265.—Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.
No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
Artículo 1266.—Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.
2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.
4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. (Nota: Numeral declarado exequible mediante sentencia C-344 de 1993.).
5. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas. (Nota: Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 de 1994.).
Artículo 1267.—No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
Artículo 1268.—Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.
Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.
Artículo 1269.—El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.
TÍTULO VI
De la revocación y reforma del testamento
CAPÍTULO I
De la revocación del testamento
Artículo 1270.—El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.
Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.
La revocación puede ser total o parcial.
Artículo 1271.—El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.
Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior.
Artículo 1272.—Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.
Artículo 1273.—Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.
Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.
CAPÍTULO II
De la reforma del testamento
Artículo 1274.—Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-641 de 2000).
Artículo 1275.—En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa o la efectiva en su caso.
El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación.
Artículo 1276.—El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.
Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.
Artículo 1277.—Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.
Si el que tiene descendientes dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras, a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte. (Artículo declarado exequible mediante sentencia C-105 de 1994.).
Artículo 1278.—El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011.).
TÍTULO VII
De la apertura de la sucesión, y de su aceptación, repudiación e inventario
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 1279.—Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.
La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.
Artículo 1280.—Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.
Artículo 1281.—El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.
Artículo 1282.—Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.
Artículo 1283.—No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.
Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.
Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.
Artículo 1284.—No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.
Artículo 1285.—No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto.
Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.
Artículo 1286.—Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.
Artículo 1287.—Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.
Artículo 1288.—El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.
El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.
Artículo 1289.—Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.
Artículo 1290.—El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.
Artículo 1291.—La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.
Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad.
Artículo 1292.—La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.
Artículo 1293.—Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.
Incisos 2º y 3º—Derogados por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 1294.—Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.
Artículo 1295.—Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.
Artículo 1296.—Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.
Otro tanto se aplica a los legados de especies.
CAPÍTULO II
Reglas particulares relativas a las herencias
Artículo 1297.—Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.
Artículo 1298.—La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero.
Artículo 1299.—Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.
Artículo 1300.—Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.
Artículo 1301.—La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.
Artículo 1302.—El que hace acto al heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones trasmitidas del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.
Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.
Artículo 1303.—El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente, o con beneficio de inventario.
CAPÍTULO III
Del beneficio de inventario
Artículo 1304.—El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.
Artículo 1305.—Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Artículo 1306.—El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Artículo 1307.—Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.
Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.
No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.
Artículo 1308.—Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Artículo 1309.—Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.
Artículo 1310.—En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que en el código de enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes.
Artículo 1311.—Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.
Artículo 1312.—Tendrán derecho a asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas tendrán derecho a reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.
Artículo 1313.—El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.
Artículo 1314.—El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.
Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se observaron.
Artículo 1315.—Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.
Artículo 1316.—Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.
Artículo 1317.—El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.
Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.
Artículo 1318.—El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.
Artículo 1319.—Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Artículo 1320.—El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.
CAPÍTULO IV
De la petición de herencia, y de otras acciones del heredero
Artículo 1321.—El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Artículo 1322.—Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Artículo 1323.—A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.
Artículo 1324.—El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.
Artículo 1325.—El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.
Artículo 1326.—Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 12. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.
Texto anterior: “El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del Inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.”.
TÍTULO VIII
De los ejecutores testamentarios
Artículo 1327.—Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
Artículo 1328.—No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.
Artículo 1329.—No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad.
Ni las personas designadas en el artículo 586.
Artículo 1332.—La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.
Artículo 1333.—El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.
Artículo 1334.—El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo.
Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, Inciso 2º.
Artículo 1335.—Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.
La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.
Artículo 1336.—El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.
Artículo 1337—El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.
El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.
Artículo 1338.—Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.
Artículo 1339.—El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de las albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.
Artículo 1340.—Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502.
El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos.
El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.
Artículo 1341.—Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determine unánimemente que no se haga inventario solemne.
Artículo 1342.—Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera.
Artículo 1343.—Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.
Artículo 1344.—La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.
Artículo 1345.—El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.
Artículo 1346.—Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.
Artículo 1347.—Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su juicio.
Artículo 1348.—Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal, si fuere el caso del artículo 115, o si los legados fueren para objetos de utilidad pública; y así mismo les denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.
Artículo 1349.—Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
Artículo 1350.—Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.
Artículo 1351.—Lo dispuesto en los artículos 484 y 501 se extenderá a los albaceas.
Artículo 1352.—El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.
Artículo 1353.—El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.
El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente.
Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo 1354.—Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.
Artículo 1355.—El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, no exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este título.
Artículo 1356.—El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.
Artículo 1357.—Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.
Artículo 1358.—Se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.
Artículo 1359—La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.
Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal, y lo más o menos laborioso del cargo.
Artículo 1360.—El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.
Artículo 1361.—Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.
Artículo 1362.—El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.
Artículo 1363.—El plazo prefijado por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.
Artículo 1364.—Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el juez para su desempeño.
Artículo 1365.—No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes
Artículo 1366.—El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo dará cuenta de su administración, justificándola.
No podrá el testador relevarle de esta obligación.
Artículo 1367.—El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.
TÍTULO IX
De los albaceas fiduciarios
Artículo 1368.—El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente.
El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
Artículo 1369.—Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes se sujetarán a las reglas siguientes:
1. Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario.
2. El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 1022.
3. Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo.
Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.
Artículo 1370.—No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.
Artículo 1371.—El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.
Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.
La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.
Artículo 1372.—El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley.
Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.
Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.
Artículo 1373.—El albacea fiduciario no estará obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.
TÍTULO X
De la partición de los bienes
Artículo 1374.—Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Artículo 1375.—Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
Artículo 1376.—Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otroscoasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.
Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.
Artículo 1377.—Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.
Artículo 1378.—Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.
Artículo 1379.—Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Inciso 2º—Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 1380.—No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.
Artículo 1381.—Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.
Artículo 1382.—Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.
Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatarios.
Artículo 1383.—Si alguno de los consignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez deberá ser aprobado por éste.
Se exceptúa de esta disposición la mujer casada, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, Inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.
Inciso 2º.—Derogado por la Ley 28 de 1932.
Artículo 1384.—El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.
Artículo 1385.—El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.
Artículo 1386.—La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno, conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357.
Artículo 1387.—Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
Artículo 1388.—Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.
Artículo 1389.—La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo.
El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.
Artículo 1390.—Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
Artículo 1391.—El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.
Artículo 1392.—El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.
Artículo 1393.—El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
Artículo 1394.—El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:
1. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos, nombrados por los interesados: cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
2. No habiendo quién ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.
3. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario.
4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.
5. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.
6. Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación.
7. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.
8. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.
9. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.
10. Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.
Artículo 1395.—Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.
3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas: deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.
4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el Inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.
Artículo 1396.—Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.
Artículo 1397.—Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.
Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.
Artículo 1398.—Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.
Artículo 1399.—Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.
Artículo 1400.—Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.
Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.
En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.
Artículo 1401.—Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Artículo 1402.—El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.
Artículo 1403.—No ha lugar a esta acción:
1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.
2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.
3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.
Artículo 1404.—El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.
La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.
Artículo 1405.—Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
Artículo 1406.—El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquélla en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
Artículo 1407.—Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.
Artículo 1408.—No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.
Artículo 1409.—La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.
Artículo 1410.—El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará lo otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.
TÍTULO XI
Del pago de las deudas hereditarias y testamentarias
Artículo 1411.—Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.
Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.
Artículo 1412.—La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, Inciso 2º.
Artículo 1413.—Los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.
Artículo 1414.—Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.
Artículo 1415.—Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.
Artículo 1416.—La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.
Artículo 1417.—Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.
Artículo 1418.—Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.
Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.
Artículo 1419.—Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.
Artículo 1420.—Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.
No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.
Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.
Artículo 1421.—El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.
Artículo 1422.—Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.
Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.
Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.
Artículo 1423.—El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.
Artículo 1424.—Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:
1. Que se haya efectuado el objeto.
2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.
Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.
Artículo 1425.—Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:
1. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.
2. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.
3. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.
Artículo 1426.—Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario, o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno.
Artículo 1427.—Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425.
Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.
Artículo 1428.—El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
Artículo 1429.—El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 1430.—Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417.
Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio de los herederos.
Artículo 1431.—No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.
No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.
Artículo 1432.—Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.
Artículo 1433.—No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.
Artículo 1434.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
Nota, artículo 1434: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. TRANSFERENCIA DEL OBJETO LITIGIOSO: INFLUENCIA EN EL PROCESO. Luis Enrique Arias Londoño.
TÍTULO XII
Del beneficio de separación
Artículo 1435.—Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.
Artículo 1436.—Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.
Artículo 1437.—El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos.
1. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.
2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.
Artículo 1438.—Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.
Artículo 1439.—Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1, artículo 1437.
El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen de beneficio.
Artículo 1440.—Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al Inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; más aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.
Artículo 1441.—Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.
Artículo 1442.—Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.
TÍTULO XIII
De las donaciones entre vivos
Artículo 1443.—La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.
Artículo 1444.—Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.
Artículo 1445.—Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.
Artículo 1446.—Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.
LA EXISTENCIA DEL DONATARIO
Artículo 1447.—No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.
Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las excepciones indicadas en los Incisos 3º y 4º del artículo 1020.
Artículo 1448.—Las incapacidades de recibir herencias y legados, según el artículo 1021, se extienden a las donaciones entre vivos.
Artículo 1449.—Es nula, así mismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.
Artículo 1450.—La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.
Artículo 1451.—No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.
Artículo 1452.—No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a darse en arriendo.
Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.
Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.
Artículo 1453.—Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.
Artículo 1454.—No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.
Artículo 1455.—No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.
Artículo 1456.—No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.
Artículo 1457.—No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.
Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
Artículo 1458.—Modificado por el Decreto 1712 de 1989, artículo 1º. Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.
Artículo 1459.—Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos.
Artículo 1460.—La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.
Artículo 1461.—Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.
Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el Inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460.
Artículo 1462.—Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen.
Artículo 1463.—Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o el valor de las cosas donadas.
Artículo 1464.—Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.
Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.
Artículo 1465.—El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.
Artículo 1466.—Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.
Artículo 1467.—Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.
Artículo 1468.—Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.
Artículo 1469.—Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.
Artículo 1470.—Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468.
El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.
Artículo 1471.—Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.
Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratase de un acto enteramente nuevo.
Artículo 1472.—El derecho transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte en el artículo 1015, no se extiende a las donaciones entre vivos.
Artículo 1473.—Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.
En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.
Artículo 1474.—El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.
Artículo 1475.—El donatario a título universal tendrá, respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.
Artículo 1476.—La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1º.
Artículo 1477.—En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.
Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.
Artículo 1478.—La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.
Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.
Artículo 1479.—El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.
Artículo 1480.—Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.
Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.
Artículo 1481.—La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.
Artículo 1482.—Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245.
Artículo 1483.—Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.
En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.
Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante.
Artículo 1484.—La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.
Artículo 1485.—La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.
Artículo 1486.—En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.
Artículo 1487.—La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.
En estos casos la acción revocatoria se trasmitirá a los herederos.
Artículo 1488.—Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.
Artículo 1489.—La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1. Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición.
2. Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.
3. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.
Artículo 1490.—Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.
Artículo 1491.—Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este valor deberán insinuarse.
Artículo 1492.—El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.
Artículo 1493.—En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.
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